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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica. · BOE-A-1965-10709

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1965-05-21.

Texto consolidado

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense y los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo quinto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1965-05-21.

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