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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 2.

Artículo 2 del Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967. · BOE-A-1976-15460

Atención: BOE-A-1976-15460 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Párrafo 1. El presente Convenio se aplica:

1. En España:

A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social que concierne a las siguientes contingencias y situaciones:

a) maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo;

b) invalidez provisional o permanente;

c) desempleo;

d) vejez, muerte o supervivencia;

e) protección a la familia;

f) los servicios sociales para reeducación y rehabilitación de inválidos;

g) prestaciones de asistencia social de carácter graciable.

B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes:

a) trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias;

b) trabajadores del mar;

c) trabajadores de las minas;

d) servidores domésticos.

2. En Italia:

A la legislación relativa a:

a) los seguros de invalidez, vejez y supervivencia;

b) los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) los seguros de enfermedad, incluida la indemnización por gastos funerarios y las prestaciones en especie para los beneficiarios de pensiones y rentas;

d) el seguro de tuberculosis;

e) la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

f) el seguro de paro involuntario;

g) los subsidios familiares;

h) los regímenes especiales de seguros establecidos para determinada clase de trabajadores en cuanto concierne a riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los anteriores apartados;

i) los seguros voluntarios y facultativos previstos en las legislaciones indicadas en los anteriores apartados.

Párrafo 2. El presente Convenio se aplicará también a los regímenes especiales relativos a los trabajadores autónomos dedicados a las actividades que se precisen por acuerdo entre las Autoridades competentes.

Párrafo 3. El presente Convenio se aplicará igualmente a las legislaciones que modifiquen o completen las indicadas en el párrafo 1.

Sin embargo, no se aplicará:

a) a la legislación que extienda los regímenes existentes a nuevas clases de trabajadores, si a tal respecto la otra Parle contratante se opusiera en un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la misma;

b) a las legislaciones que establezcan un nuevo régimen de seguridad social, si a este respecto no interviene un acuerdo expreso entre las Partes Contratantes

Redactado el párrafo 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1976-08-01.

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