Artículo 2. Plazos excepcionales de presentación e ingreso de autoliquidaciones y de ingreso de liquidaciones colectivas en régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas correspondiente al ejercicio fiscal de 2020.
Artículo 2 del Decreto-ley 2/2021, de 22 de marzo, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. · BOE-A-2021-9064
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-03-23.
Texto consolidado
1. Excepcionalmente, las autoliquidaciones del ejercicio fiscal de 2020 correspondientes a los sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes en régimen de estimación objetiva a que hace referencia el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, se presentarán e ingresarán entre el 1 y el 31 de octubre de 2021, teniendo en cuenta la reducción de los signos, índices o módulos que resulte de la orden de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores que se apruebe en el marco del artículo 14.3 del mencionado Decreto y del artículo 34 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
En relación con el ingreso por los sustitutos de los contribuyentes de las liquidaciones a que hace referencia el apartado 4 del artículo 32 del Decreto 35/2016, que se dictarán y notificarán de manera colectiva a partir de la reducción de los signos, índices o módulos que resulte de la orden mencionada en el párrafo anterior, se establece el plazo excepcional de ingreso en período voluntario de recaudación entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2021.
2. La aplicación del régimen excepcional para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones o para el ingreso de las liquidaciones colectivas establecido en este artículo requiere la inclusión en el régimen de estimación objetiva de todos los establecimientos que explote el mismo sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 11.4 del Decreto 35/2016, sin perjuicio de las reducciones de los signos, índices o módulos que resulten aplicables a cada uno de estos establecimientos de conformidad con la orden citada en el apartado anterior y, en su caso, de acuerdo con el artículo 1 de este Decreto-ley.
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