Artículo 2.
Artículo 2 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-05-28.
Texto consolidado
Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. Ref. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. Ref. BOE-A-1990-30309. y que se mantiene por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7258.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado por auto del TC de 12 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7258.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. Ref. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. Ref. BOE-A-1990-30309.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-13768.