Artículo 2. Impuestos comprendidos.
Artículo 2 del Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001. · BOE-A-2002-12757
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-19.
Texto consolidado
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los Impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Eslovenia:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas (davek od dobu-ka pravnih oseb);
(ii) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidos sueldos y salarios, rentas derivadas de actividades agropecuarias, rentas de actividades empresariales, ganancias de capital y rentas derivadas de bienes muebles e inmuebles (dohodnina);
(iii) el Impuesto sobre el Patrimonio (davek na premozenje); y
(iv) el Impuesto Especial sobre activos de bancos y cajas de ahorro (davek na bilancno vsoto bank in hranilnic);
(denominados en lo sucesivo «impuesto esloveno»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Más artículos de BOE-A-2002-12757
- ← Artículo 1. Personas comprendidas.
- → Artículo 3. Definiciones generales.
- Ver la norma completa: Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001.