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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

Artículo 2 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

Texto consolidado

1. Los transportistas de las Partes Contratantes estarán autorizados para realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en el que tengan su domicilio, entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Del mismo modo, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países (transporte triangular), así como los vehículos sin carga (entradas sin carga).

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo autorizará al transportista de una Parte Contratante a realizar servicios de transporte entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).

4. Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, reconocerá los derechos de tránsito respecto de pasajeros, sus objetos personales, mercancías comerciales y vehículos de la otra Parte Contratante.

5. Con sujeción a su legislación nacional, cada Parte Contratante autorizará a los transportistas de la otra Parte Contratante a abrir oficinas en su propio territorio en régimen de reciprocidad.

Los transportistas no podrán operar como agencias de viaje en el territorio de la otra Parte Contratante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

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