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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 2.

Artículo 2 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2004-12393

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-18.

Texto consolidado

1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes tendrán derecho a efectuar el transporte de viajeros y mercancías con destino o en tránsito hacia uno de los dos territorios con vehículos matriculados en una de las dos Partes Contratantes en que el transportista tenga su domicilio social, según las modalidades determinadas por el presente Acuerdo.

2. En el marco del presente Acuerdo, se autorizarán operaciones de transporte cuyo origen sean terceros países y las entradas de vehículos en vacío.

La Comisión Mixta prevista en el artículo 17 del presente Acuerdo podrá autorizar las operaciones con destino a terceros países (transporte triangular).

3. Los transportistas de una Parte Contratante no podrán efectuar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-18.

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