Artículo 1.
Artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2004-12393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-18.
Texto consolidado
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) Transportista: Toda persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República Argelina Democrática y Popular, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, esté autorizada para realizar transportes internacionales de viajeros o mercancías por carretera.
b) Vehículo de transporte de viajeros: Todo vehículo de carretera, propulsado mecánicamente, que:
esté construido o adaptado para el transporte de viajeros y se utilice para esos fines,
disponga de más de nueve asientos, incluido el del conductor,
esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes,
c) Vehículo de transporte de mercancías: Todo vehículo o conjunto de vehículos terrestres, propulsado mecánicamente, que:
esté exclusivamente construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y se utilice para esos fines y cuya carga útil sea igual o superior a 3,5 toneladas;
esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes. Si se tratase de un conjunto de vehículos, al menos la cabeza tractora deberá estar matriculada en el mencionado territorio.