Artículo 2. Ámbito de aplicación del acuerdo.
Artículo 2 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno Macedonio sobre transporte internacional por carretera, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999. · BOE-A-2000-7641
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-29.
Texto consolidado
1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera, entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por los mismos, con sujeción a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo.
2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino de terceros países, así como las entradas sin carga.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización a los transportistas de una Parte Contratante para prestar servicios de transporte entre dos puntos comprendidos dentro del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).