Artículo 1. Definiciones.
Artículo 1 del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno Macedonio sobre transporte internacional por carretera, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999. · BOE-A-2000-7641
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-29.
Texto consolidado
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por «transportistas» se entenderá cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;
b) por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:
esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para dicho fin;
tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor;
esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;
haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo.
c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en una de las Partes Contratantes y que:
esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;
esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;
haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o se encuentre en tránsito por sus territorios.