Artículo 2.º
Artículo 2 del Acuerdo de 12 de diciembre de 1988, de la Presidencia del Tribunal Constitucional, por el que se establecen normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en dicho Tribunal. · BOE-A-1988-28376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-12-13.
Texto consolidado
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:
Los servicios a los que corresponda la tramitacion de aquellas actuaciones con plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga, cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio grave de derechos o intereses de terceras personas.
Registro general.
Servicio telefónico y telegráfico.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el número anterior los siguientes:
a) Un letrado y un secretario, un oficial, un auxiliar y un agente de la administracion de justicia.
b) dos subalternos, un telefonista y el telegrafista.
3. El Secretario general del Tribunal Constitucional establecerá los servicios mínimos referidos a los servicios de mantenimiento y vigilancia que considere necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del edificio sede de dicho Tribunal.