Artículo 19. Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad.
Artículo 19 del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales. · BOE-A-1995-14422
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-06-30.
Texto consolidado
1. Los materiales CAC y estándar, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:
a) Se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor.
b) Son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 19 ter.
c) Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.
d) Cumplen lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
a) Los materiales CAC durante la crio preservación;
b) Los materiales CAC, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).
3. En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
a) Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.
b) O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Se modifican los párrafos primero y segundo por el art. único.2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-14680.
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