Artículo 19. Documento de identificación de los equinos.
Artículo 19 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad. · BOE-A-2023-22499
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-02.
Texto consolidado
1. El documento de identificación de los equinos se ajustará al modelo establecido en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, y contendrá la información que se establece en el artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, de 28 de junio de 2019.
2. Podrá no expedirse documento de identificación a los equinos menores de doce meses de edad destinados a ser trasladados directamente a matadero y para los cuales exista una línea de trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero y siempre y cuando ambos se localicen en el territorio español. En todo caso, estos equinos deberán estar marcados individualmente con el medio de identificación descrito en el artículo 8.
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