Artículo 19. Comité de Siniestros.
Artículo 19 del Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros. · BOE-A-1987-13914
Atención: Real Decreto 731/1987 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Presidido por el Presidente del Organismo, se constituirá un Comité de Siniestros, que actuará como Organo asesor en esta materia.
2. El citado Comité tramitará los expedientes de siniestros, salvo que la Presidencia del Consorcio hubiera delegado la resolución de los mismos en el Director de Gestión Aseguradora o en los Delegados regionales.
3. En el caso que la Presidencia hubiera delegado la resolución de los siniestros en el Director de Gestión Aseguradora, o en los Delegados regionales, estos Organos deberán actuar siguiendo los criterios aprobados y las instrucciones cursadas al efecto por aquélla.
4. Se constituirán en el Comité de Siniestros las siguientes ponencias especializadas: De riesgos extraordinarios; de riegos nucleares; de riesgos agrícolas, forestales y pecuarios; de riegos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación; de riesgos del cazador; de automóviles y viajeros.
5. La composición del Comité de Siniestros, así como de las ponencias especializadas, vendrá determinada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
6. El Presidente del Organismo podrá delegar la Presidencia del Comité de Siniestros en el Director-Gerente.
Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289