Artículo 19. Aplicación de resultados.
Artículo 19 del Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos. · BOE-A-1999-10738
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-02.
Texto consolidado
Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:
a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.
b) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad.
c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad.
d) A su ingreso en el Tesoro Público.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-1.
Más artículos de Real Decreto 706/1999
- ← Artículo 18. Cuentas anuales.
- → Artículo 20. Fondo de Provisión.
- Ver la norma completa: Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.