Artículo 19. Régimen especial de fiscalización limitada previa.
Artículo 19 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social. · BOE-A-1997-11411
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-17.
Texto consolidado
1. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, que la fiscalización previa en cada uno de los centros y dependencias de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas, a cargo de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 59, 150.1 y 150.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
La propuesta de aprobación o liquidación del gasto, sometida a fiscalización o intervención previa deberá dirigirse al órgano competente para aprobarla, indicando la norma o el acto que atribuya la competencia, en los casos en que ésta no se tenga atribuida como propia.
En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros, que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización e intervención previa.
Más artículos de Real Decreto 706/1997
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