Artículo 19. Conservación de grabaciones.
Artículo 19 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. · BOE-A-1999-8648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-20.
Texto consolidado
1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.
2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.
Más artículos de Real Decreto 596/1999
- ← Artículo 18. Destrucción de grabaciones.
- → Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales.
- Ver la norma completa: Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.