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Real Decreto Vigente

Artículo 19. Inspecciones físicas y de identidad.

Artículo 19 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2021-10588

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. El SISVF llevará a cabo inspecciones físicas y de identidad de los envíos sujetos a certificación de exportación de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se establecerá la manera de realizarlos, así como su frecuencia.

2. La frecuencia de los controles se realizará con base en el riesgo, podrá ser diferente por productos, orígenes o destinos, y no podrá ser inferior al 1 %, si bien todas las partidas serán sometidas a control documental.

3. En caso que en las inspecciones se detecten incumplimientos se procederá a revisar, en caso necesario, la frecuencia de las mismas. En caso de incumplimientos podrá establecerse una frecuencia reforzada y específica para un operador determinado.

4. El SISVF siempre podrá realizar una inspección física o de identidad si dispone de información o sospecha sobre el posible incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de un envío en concreto. En tanto no se establezca el procedimiento recogido en el apartado 2, o no exista para un producto o destino específico, la frecuencia será con carácter general del 10 % y, al menos, un envío por producto destino y PCF.

5. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán en las dependencias del puesto de control en frontera (PCF donde esté radicado el SISVF, o en centros autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de este real decreto y la normativa vigente).

Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.

6. Dichas inspecciones se realizarán por decisión del SISVF a través de la aplicación CEXVEG. La comunicación entre el SISVF y el operador en lo referente a documentación necesaria, requerimientos, tipo de inspección a realizar y posicionamiento de la mercancía, será a través de CEXVEG.

7. En el ámbito de aplicación de este real decreto, toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el SISVF, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y está obligada a proporcionar, a requerimiento de esta, los datos e informaciones de que disponga y que puedan resultar necesarios con el objeto y finalidad de la inspección. Dicho plazo será de diez días desde que se notifique el requerimiento, salvo que por la naturaleza de lo solicitado y las circunstancias del caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fije de forma motivada un plazo diferente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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