Artículo 19. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. El Plan Hidrológico no prevé la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones que resulten justificables, aunque impidan el logro de los objetivos ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92bis del TRLA, como queda documentado en el anejo IX a la Memoria.
2. Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Agencia Vasca del Agua llevarán un registro de las nuevas modificaciones o alteraciones.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 18. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
- → Artículo 20. Instalación de dispositivos de control.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.