Artículo 19. Sistemas de transformación, almacenamiento y eliminación.
Artículo 19 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. · BOE-A-2000-23669
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-24.
Texto consolidado
1. Los desperdicios animales definidos en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, serán recogidos, transportados, transformados, almacenados y eliminados con arreglo a lo dispuesto en el citado Real Decreto, en la Decisión 97/735/CE, de la Comisión, y en la Decisión 1999/534/CE, de 19 de julio, por la que se establecen medidas aplicables a la transformación de determinados desperdicios animales con vistas a la protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 97/735/CE, de la Comisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, la autorización de las industrias que transformen subproductos de mamíferos, salvo en las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 1999/534/CE, solo podrá otorgarse o mantenerse, si se comprueba, al menos, con periodicidad anual, que se cumplen los parámetros de procesamiento establecidos en el apartado A.3 del anexo VI.B del presente Real Decreto con el procedimiento de validación establecido en el citado anexo.
3. Para la producción de grasas animales destinadas a la alimentación de animales no se podrán emplear las materias que se relacionan en el anexo VI.A.
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