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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 19. Medidas de información y control.

Artículo 19 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. · BOE-A-1993-28714

Atención: Real Decreto 1988/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia, en coordinación con las comunidades autónomas, que especifique las medidas que deberán aplicarse a escala nacional en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle. Este plan se actualizará, según proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación, y tanto el plan como sus posibles actualizaciones, serán sometidos a la Comisión Europea para su aprobación.

Este plan permitirá el acceso, conforme a la normativa vigente, a las instalaciones, equipamiento, personal y cualquier otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote. Indicará de manera precisa las necesidades de vacuna de que se deba disponer, a nivel nacional, para una vacunación de emergencia.

2. Los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de dicho plan serán los establecidos por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.

Téngase en cuenta que ésta última modificación del artículo, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 901/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10243, entra en vigor el 1 de enero de 2019.

Redacción anterior:

"Artículo 19.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia en coordinación con las Comunidades Autónomas que especifique las medidas que deberán aplicarse a escala nacional en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle. Este plan será sometido a la Comisión de la CEE para su aprobación, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Este plan deberá permitir que el personal adecuado, dotado del equipo y material necesario, acceda a las instalaciones para la rápida y eficaz erradicación del brote. Deberá indicar de manera precisa las necesidades de vacuna de que deba disponer, a nivel nacional, para una vacunación de emergencia.

2. Los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de dicho plan figuran en el anexo VII."

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-10243.

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