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Real Decreto Vigente

Artículo 19. Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones.

Artículo 19 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización. · BOE-A-2026-5875

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-05-01.

Texto consolidado

1. El envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación de la Unión y de la aprobación de las modificaciones normales y temporales del pliego de condiciones se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 9.

2. Para la aplicación del apartado 3 del mencionado artículo 9, y en cumplimiento del artículo 5.7 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, en el caso de una decisión judicial o administrativa inmediatamente aplicable que anule la resolución favorable de aprobación de una modificación normal, la comunicación de la comunidad autónoma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá incluir el documento único consolidado y la referencia electrónica al pliego de condiciones o, en caso de que la modificación no afecte al documento único, únicamente la referencia electrónica al pliego de condiciones actualizado tras la anulación de la modificación normal.

3. El envío a la Comisión Europea de una solicitud de modificación de la Unión contendrá la documentación que figura en el artículo 10, apartados 1, 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en sus apartados 5, 6 y 7.

4. La comunicación a la Comisión Europea de la aprobación de una modificación normal contendrá la documentación que figura en el artículo 12, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en su apartado 4.

5. La comunicación a la Comisión Europea de la aprobación de una modificación temporal contendrá la documentación que figura en el artículo 13, apartados 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, y cumplirá lo establecido en su apartado 4.

6. La solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de modificación de la Unión se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 10.

7. El examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional, en el caso de modificaciones de la Unión, se sujetará, mutatis mutandis, a lo establecido en el artículo 11.

8. El procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, en el caso de modificaciones de la Unión, se sujetará, mutatis mutandis, a lo establecido en el artículo 12.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-05-01.

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