Artículo 19. Requisitos económicos y financieros para la acreditación.
Artículo 19 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2019-4951
Atención: Real Decreto 165/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán reunir los siguientes requisitos económicos y financieros para su acreditación:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Se considerará que los organismos se encuentran al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones cuando no tuvieran deudas, o bien, cuando dichas deudas estén aplazadas, fraccionadas, o se hubiera acordado la suspensión del procedimiento recaudatorio con ocasión de su impugnación.
b) Disponer de un plan financiero que permita atender las obligaciones adquiridas.
c) Llevar una contabilidad de acuerdo con lo que se establezca en el plan de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. En todo caso, la contabilidad permitirá el seguimiento individualizado de los fondos entregados por las personas que se ofrecen para la adopción. Asimismo, los ingresos plurianuales deberán contabilizarse en función de la duración prevista del expediente en cada país, teniendo en cuenta el principio contable de prudencia.
d) Disponer de una sede en España con la dotación material necesaria para garantizar la adecuada atención a las familias, así como medios informáticos y tecnológicos suficientes para desarrollar su actividad de intermediación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4511.