Artículo 19. Condiciones de crédito y financiación en la distribución.
Artículo 19 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-02-02.
Texto consolidado
Los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los siguientes límites y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas:
a) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adaptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.
b) En el caso de aplicación de plazos especiales el período máximo de financiación coincidirá con el plazo entre suministros autorizado.
c) La existencia de impagos o evidencias razonables de tal posibilidad autorizarán al distribuidor a suspender la financiación del expendedor hasta la normalización de las circunstancias.
d) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar plazos de financiación que excedan del de reposición de los productos, siempre que, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, no se advierta por dicho organismo la posibilidad de existencia de supuestos de retribución indirecta para el expendedor por dicha vía.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1454.
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