Artículo 19. Determinación de los componentes de la facturación de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Artículo 19 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. · BOE-A-2009-10328
Atención: Orden ITC/1659/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Término de facturación de potencia: El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar, Pot expresada en kW, por el precio del término de potencia del peaje, TPA, expresado en Euros/kW y año, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FPA = TPA × Pot
La potencia a facturar (Pot) será la potencia contratada, en aquellos casos en que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia.
En los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, en que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro la potencia a facturar se calculará según la siguiente fórmula:
a) Si la potencia máxima demandada registrada estuviere dentro del 85 al 105 % respecto a la contratada dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pot).
b) Si la potencia máxima demandada, registrada, fuere superior al 105 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 % de la potencia contratada.
c) Si la potencia máxima demandada fuere inferior al 85 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al 85 % de la citada potencia contratada.
El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al cliente los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
La facturación se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.
La potencia contratada será la máxima potencia prevista a demandar considerando todos los períodos tarifarios.
2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FEAp = ∑p (TEAp × Ep)
Donde:
Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEAp = Precio del término de energía del peaje en el periodo tarifario p, expresado en Euros/kWh.
3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las establecidas para la tarifa 2.0.A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
4. Las condiciones de aplicación y contratación de estos peajes serán las establecidas para la tarifa 2.0.A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
6. El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.0 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.0A.
Téngase en cuenta que el apartado 5 no existe y el legislador incorpora un apartado 6.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética..
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