Artículo 19. Valoración de los activos de deuda pública a efectos de los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia.
Artículo 19 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. · BOE-A-2007-3524
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-12.
Texto consolidado
1. El régimen especial previsto en este artículo resultará aplicable a los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estén asignados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 del citado Reglamento, y
b) Cuenten, en el momento de la adquisición, con una calificación crediticia no inferior al grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española y con el límite del grupo 5 previsto en el artículo 17.
2. La valoración a efectos del artículo 52.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se efectuará según el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras.
3. A efectos del patrimonio propio no comprometido previsto en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se computarán con signo positivo ni se deducirán con signo negativo las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de tales activos.
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