Artículo 19. Colaboración entre empresas de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Artículo 19 de la Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor. · BOE-A-1995-18544
Atención: BOE-A-1995-18544 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las empresas arrendadoras podrán, de conformidad con el artículo 176.3 del ROTT, realizar arrendamiento de sus vehículos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.
La empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá comprobar que la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente autorizada y que éste se encuentra dedicado a la actividad de arrendamiento sin conductor. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción administrativa relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora.
Para la realización de la colaboración prevista en este artículo en relación con empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.