Artículo 19. Planificación de los controles.
Artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. · BOE-A-2013-6732
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-11.
Texto consolidado
1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los deportistas mencionados en el artículo 10.1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Federaciones deportivas podrán ordenar, con cargo a sus propios presupuestos los controles adicionales que consideren convenientes.
2. La planificación tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia en los controles y ponderará adecuadamente la actividad competitiva, la de preparación y, especialmente, la participación de los deportistas españoles en grandes eventos internacionales en los términos que se determinen en las normas reglamentarias.
A tal fin las Federaciones y, en su caso, las Ligas profesionales deberán remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la información necesaria para poder conocer el calendario de competiciones.
3. El departamento encargado de la planificación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas la información que sea precisa para lograr la máxima eficacia en la planificación.
4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a través de su Director, podrá ordenar controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y con pleno respeto a lo establecido en el apartado sexto del presente artículo.
5. La planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de esta Ley.
6. En la realización de los controles y pruebas la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.