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Ley Vigente

Artículo 19. Transportes regulares temporales.

Artículo 19 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja. · BOE-A-2005-12880

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

Texto consolidado

1. La creación de los servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por el municipio, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.

b) Que aún existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:

b.1 Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.

b.2 Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

2. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. Dichas autorizaciones determinarán las condiciones de prestación del servicio así como su plazo de duración y podrán adjudicarse directamente en aquellos casos en que a juicio del Ayuntamiento la duración e importancia económica del servicio así lo aconseje.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

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