Artículo 19. Medidas adicionales de control.
Artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2010-13242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-01-01.
Texto consolidado
Cuando las entidades del sector público instrumental autonómico incumplan los deberes de suministro de información o el plazo para formular o aprobar las cuentas anuales, tengan informes de auditoría con advertencias reiteradas durante dos o más ejercicios, incumplan la norma de ajuste del déficit de capital circulante a que se refiere el artículo 12 de esta ley o no reintegren los fondos autonómicos no utilizados en los plazos fijados, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, que ha de informar previamente a la persona titular de la consejería de adscripción del ente, puede acordar el establecimiento de una o varias de las siguientes medidas de control:
a) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para tramitar y pagar al ente las transferencias corrientes y de capital presupuestadas en la consejería de adscripción.
b) La necesidad de autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para iniciar la tramitación de expedientes de aval de la comunidad autónoma o de operaciones de financiación en cualquiera de sus modalidades.
c) El establecimiento de mecanismos específicos de auditoría y control financiero permanente del ente, en el marco de lo que establecen los artículos 15.3, 16 y 18
d) La necesidad de autorización previa del Consejo de Gobierno o de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para la realización de todos, o una parte, de los actos de gestión económico-financiera del ente.
e) El establecimiento del sistema de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de toda, o de parte, de la actividad económico-financiera del ente.
Se modifican los apartados b) y c) por la disposición final 9.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-2272.