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Ley Vigente

Artículo 19. Retribución de los órganos de representación y gobierno.

Artículo 19 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi. · BOE-A-2011-16287

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-13.

Texto consolidado

1. Para que el presidente o la presidenta o, en su caso, demás miembros del órgano de gobierno colegiado puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberá preverse expresamente en los estatutos. La Asamblea General acordará la cuantía, duración y demás extremos referentes a la retribución, lo cual deberá reflejarse en las cuentas anuales.

2. Asimismo, la Asamblea General, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos, podrá establecer el abono de dietas y gastos justificables para los miembros de los órganos de representación y gobierno, así como para cualquier persona asociada.

3. En los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los miembros de los órganos de representación y gobierno podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros de dichos órganos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-07-13.

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