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Ley Vigente

Artículo 19. Derecho a la intimidad y tranquilidad.

Artículo 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. · BOE-A-1995-12102

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

Texto consolidado

1. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad.

Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle.

Asimismo se prohíbe todo tipo de publicidad que perturbe la tranquilidad de los usuarios turísticos.

2. En los núcleos turísticos, todas las actividades productoras de ruido y especialmente aquellas que utilicen equipos electrónicos de amplificación de sonido, se producirán en recintos adaptados para ello e insonorizados, para evitar que el ruido se proyecte al exterior.

3. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias aprobará las normas que determinen las características de la publicidad que perturbe a los usuarios, el nivel de ruido y contaminación acústica en los núcleos turísticos, a las que se adaptarán las ordenanzas municipales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

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