Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-29.
Texto consolidado
El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal.
b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución.
c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos.
d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal..