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Ley Vigente

Artículo 19.

Artículo 19 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. · BOE-A-1997-21040

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-06.

Texto consolidado

Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

b) Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.

d) Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-06.

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