Artículo 19. Definición.
Artículo 19 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. · BOE-A-2001-11814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-22.
Texto consolidado
1. Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas para su consumo en el mismo local.
2. Se incluyen expresamente como actividad turística complementaria las empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería tales como bares y cafeterías.
3. Quedan excluidos de la actividad de restauración los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional, social, o laboral, los comedores universitarios, los centros docentes de hostelería, los servicios de «catering», las sociedades gastronómicas, los comedores de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.
4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.