Artículo 19. Definición.
Artículo 19 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-23.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.
2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.