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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 19. Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo.

Artículo 19 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. · BOE-A-1997-8874

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-21.

Texto consolidado

1. El comité de empresa europeo adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros. Elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y podrá elegir en su seno un presidente.

2. Si el número de miembros del comité de empresa europeo fuera superior a doce, deberá elegir en su seno un comité restringido compuesto por tres miembros. Este comité restringido será el encargado de recibir la información y de celebrar las reuniones a que se refiere el apartado 3 del artículo 18.

En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados en representación de las empresas o centros de trabajo directamente afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.

El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al comité de empresa europeo.

3. El comité de empresa europeo y el comité restringido, ampliado en su caso con los miembros a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior, tendrán derecho a reunirse con carácter previo a cualquier reunión que deban celebrar con la dirección central, sin la presencia de ésta.

4. Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus funciones, el comité de empresa europeo y el comité restringido podrán estar asistidos por expertos de su elección.

5. Los gastos derivados del funcionamiento del comité de empresa europeo y del comité restringido serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarles los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones adecuadamente.

En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes gastos:

a) Los derivados de la elección o designación de los miembros del comité de empresa europeo.

b) Los de organización de las reuniones del comité de empresa europeo y del comité restringido, incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.

c) Los derivados de un experto designado por el comité de empresa europeo o por el comité restringido para asistirle en sus funciones.

6. Los miembros del comité de empresa europeo deberán informar a los representantes de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta desarrollado conforme a las previsiones de este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 22.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-05-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-8777.

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