Artículo 19.
Artículo 19 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales. · BOE-A-1990-13749
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.
Texto consolidado
Para el ejercicio de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:
a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
d) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.
e) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.
f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.
g) Aprobar sus presupuestos.
h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación sectorial o en los Estatutos.
j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.
k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.
l) Dictar normas sobre honorarios cuando éstos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas.
m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
n) Ejercer las competencias delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas.
ñ) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.
o) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.