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Ley Vigente

Artículo 19. Trazabilidad.

Artículo 19 de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia. · BOE-A-2024-2778

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-07.

Texto consolidado

1. Las personas operadoras alimentarias deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. En caso de que se utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la trazabilidad deberá garantizarse mediante un registro seguro, inalterable y válido.

2. Las personas operadoras alimentarias establecerán sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad, los cuales deben permitir conocer en todo momento la identidad y la localización de las personas suministradoras y de las receptoras de los lotes o de las partidas de productos alimenticios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos y, en particular, a su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.

3. La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, promoverá la implantación de sistemas y procedimientos de trazabilidad que lleven a cabo un registro descentralizado y sincronizado en todas las fases de la cadena alimentaria a través de herramientas digitales que validen la información y no permitan modificarla.

4. Las personas operadoras alimentarias deberán tener a disposición de los servicios de inspección y control oficial y de los organismos delegados toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de garantía de la trazabilidad, así como los datos que contengan. En caso de que tengan un sistema de trazabilidad digital basado en la tecnología blockchain o en tecnología similar o equivalente, deberán configurar un acceso de persona usuaria específico para los servicios de inspección y control oficial.

5. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por la propia persona operadora y por los servicios de inspección y control oficial y los organismos delegados no podrán ser incluidas en los sistemas y en los procedimientos de garantía de la trazabilidad.

6. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar las personas operadoras alimentarias habrán de contener, como mínimo y sin perjuicio de las normas sectoriales aplicables, los siguientes elementos:

a) La identificación de la persona suministradora y de la receptora y sus direcciones, así como del producto o de los productos.

b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.

c) La documentación de acompañamiento del transporte de los productos.

d) Las operaciones de manipulación a las cuales la persona operadora alimentaria haya sometido el producto o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

7. En aquellos supuestos en los cuales la persona operadora alimentaria tenga distintas líneas de producción, deberá implantar procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con clara distinción entre los productos que gocen de la protección de figuras de calidad diferenciada y los que no tengan tal carácter. En caso de que estas personas operadoras tengan sistemas de trazabilidad digital de conformidad con lo indicado en el artículo 14.3, los procedimientos de gestión deberán incluir herramientas de sensorización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-07.

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