Artículo 19. Recursos.
Artículo 19 de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. · BOE-A-2008-19661
Atención: Ley 1/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Contra las resoluciones dictadas por el Juez de lo Penal que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones emitidas por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el sujeto pasivo del proceso de que trae causa la resolución o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado.
2. Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de lo Penal comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado.
3. El Juez de lo Penal informará a la autoridad judicial de emisión del resultado del recurso de reforma o apelación.
4. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.