Artículo 19. De las autorizaciones de los centros o servicios de atención a las drogodependencias.
Artículo 19 de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-1999-11832
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-21.
Texto consolidado
1. Los centros o servicios de atención a las drogodependencias ubicados en nuestra Comunidad Autónoma quedarán sujetos a la autorización administrativa previa que, para su construcción, ampliación, reforma, modificación, supresión o funcionamiento, determinará la Junta de Extremadura reglamentariamente.
2. Además de la autorización administrativa previa, la Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser homologados y concertados por la propia Administración.
3. Los centros de carácter privado estarán sujetos a lo estipulado en el articulado de esta Ley a excepción de lo referido en el artículo 20, punto 1.
Más artículos de Ley 1/1999
- ← Artículo 18. De los requisitos mínimos de los centros de atención a las drogodependencias.
- → Artículo 20. De los derechos de los drogodependientes sometidos a tratamiento.
- Ver la norma completa: Ley 1/1999, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.