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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 19. Delitos relativos a la prostitución infantil.

Artículo 19 del Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. · BOE-A-2010-17392

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-01.

Texto consolidado

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:

a) Reclutar a un niño para que se dedique a la prostitución o favorecer la participación de un niño en la prostitución;

b) obligar a un niño a dedicarse a la prostitución o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines;

c) recurrir a la prostitución infantil.

2. A efectos del presente artículo, por «prostitución infantil» se entenderá el hecho de utilizar a un niño para actividades sexuales a cambio de dinero o de la promesa de dinero, o de cualquier otra forma de remuneración, pago o ventaja, con independencia de que dicha remuneración, pago, promesa o ventaja se ofrezcan al niño o a una tercera persona.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-12-01.

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