Artículo 19. Enfermedad profesional.
Artículo 19 del Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002. · BOE-A-2003-20414
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-01.
Texto consolidado
1) Las prestaciones de enfermedad profesional serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante, a cuya legislación estaba sometido el trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad que originó la enfermedad profesional, y de acuerdo con dicha legislación. Esta regla se aplicará, aun cuando la enfermedad se haya detectado estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.
2) Cuando el trabajador haya realizado la actividad mencionada en el apartado 1), habiendo estado sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación de esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
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