Artículo 19. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas.
Artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. · BON-n-2002-90002
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-30.
Texto consolidado
1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.
2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17.
Por excepción, cuando la transmisión se produzca durante el desarrollo de un proceso de concentración parcelaria, la exención también se aplicará si la operación se formaliza en documento privado.
En este supuesto, la condición a que se refiere el citado artículo 17.2 se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad y el plazo de cinco años previsto en el mismo comenzará a contarse a partir del momento en el que se inscriba la finca objeto de transmisión en el Registro de la Propiedad.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2 establecida por el art. 7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630, entra en vigor el 1 de enero de 2010:
Redacción anterior:
"2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley Foral."
3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BONA núm. 16, de 5 de febrero de 2010.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-2630.
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