Artículo 18. Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde.
Artículo 18 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra. · BON-n-2002-90002
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-10.
Texto consolidado
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.
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