Artículo 19.
Artículo 19 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002. · BOE-A-2004-12393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-18.
Texto consolidado
1. Las dos Partes Contratantes notificarán por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor salvo denuncia por vía diplomática por una de las dos Partes Contratantes. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de que la otra Parte Contratante haya recibido notificación de la voluntad de denunciarlo.