Artículo 189.
Artículo 189 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. · BOE-A-1990-24442
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-28.
Texto consolidado
1. Podrán realizar la comercialización de sus cargas utilizando los centros de información y distribución de cargas públicos, todos los cargadores, agencias, transitados, almacenistas-distribuidores y transportistas que precisen de la colaboración de otros, que así lo deseen y que cumplan las normas objetivas que regulen su funcionamiento.
Tendrán acceso a realizar el transporte de dichas cargas todos los transportistas, realizándose la información y distribución de las mismas en base a criterios objetivos de acuerdo con lo previsto en el reglamento de funcionamiento de cada centro.
2. El reglamento de funcionamiento de los centros públicos se aprobará por la entidad que realice su establecimiento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que estén situados. Dicho reglamento determinará el régimen de admisión, información y distribución de las cargas y las demás circunstancias y condiciones conforme a las cuales se ha de desarrollar la actividad del centro.
La explotación de los centros públicos podrá realizarse mediante gestión directa, indirecta o mixta.