Artículo 188. Deber de secreto profesional.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-06.
Texto consolidado
1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 133, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda el título I tendrán carácter reservado.
2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión sobre la actividad desarrollada por distribuidores de seguros y de reaseguros, así como aquellas personas a quienes se les hayan encomendado funciones respecto de aquellos, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.
3. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras.
Más artículos de Real Decreto-ley 3/2020
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- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.