Artículo 188. Paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad.
Artículo 188 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. La Inspección de trabajo, además de cualquier otra actuación que proceda, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, impliquen grave riesgo para los trabajadores que los ejecutan o para terceros.
2. Las Empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado Provincial de Trabajo competente.
3. En todo caso, la paralización o suspensión cesarán tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron.
4. El incumplimiento por parte de las Empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y de las resoluciones de la Autoridad Laboral en esta materia se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.
5. La tramitación de los expedientes derivados de las suspensiones o paralizaciones previstas en el presente artículo se realizarán con arreglo a las normas especiales que se dicten al efecto, y en las que se abreviarán al máximo los plazos comunes de impugnación y resolución. En todo caso, se dará conocimiento a la Organización Sindical de la orden de paralización o suspensión de los trabajos.