Artículo 18. Estudios extranjeros objeto de convalidación.
Atención: Real Decreto 967/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios extranjeros que cumplan los criterios a que se refiere el artículo anterior y no incurran en ninguna de las causas de exclusión recogidas en el artículo 3, hayan terminado o no con la obtención de un título.
2. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero que dé acceso a una profesión regulada, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por el título universitario oficial español correspondiente o la convalidación de estudios, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente.
Cuando se haya solicitado la homologación del título y ésta haya sido denegada, el interesado podrá solicitar la convalidación parcial de sus estudios, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 3.2.
Más artículos de Real Decreto 967/2014
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- Ver la norma completa: Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.